Pequeños Propietarios Forestal (PPF) que postulan en forma individual
Pequeño propietario forestal:
Se entiende por tal a quienes cumplan todos los siguientes requisitos:
- La persona que tiene título de dominio sobre uno o más predios rústicos cuya superficie en conjunto no exceda de 200 hectáreas, o de 500 hectáreas cuando éstos se ubiquen entre las regiones I y IV, incluida la XV; o de 800 hectáreas para predios ubicados en la comuna de Lonquimay, en la IX Región; en la provincia de Palena, en la X Región; o en la XI y XII Región, y
- Que sus activos no superen el equivalente a 3.500 unidades de fomento; y
- Que su ingreso provenga principalmente de la explotación agrícola o forestal y que trabaje directamente la tierra, en su predio o en otra propiedad de terceros.
Son también pequeños propietarios forestales:
- Las comunidades agrícolas reguladas por el decreto con fuerza de ley Nº 5, del Ministerio de Agricultura, de 1968,
- Las comunidades indígenas regidas por la ley Nº 19.253,
- Las comunidades sobre bienes comunes resultantes del proceso de Reforma Agraria,
- Las sociedades de secano constituidas de acuerdo con el artículo 1º del decreto ley Nº 2.247, de 1978, y
- Las sociedades a las que se refiere el artículo 6º de la ley Nº 19.118, siempre que, a lo menos el 60% del capital social de tales sociedades se encuentre en poder de los socios originales o de las personas que tengan la calidad de pequeños propietarios forestales, según lo certifique el Servicio Agrícola y Ganadero.